6.1 CONCEPTO DE ESTADO.
Es el conjunto de
instituciones que ejercen el gobierno y aplican las leyes sobre la población
residente en un territorio delimitado, provistos de soberanía, interna y
externa.
El Estado se refiere a una forma
de organización social y política soberana y coercitiva, formada por un
conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida
nacional en un territorio determinado. Usualmente, suele adherirse a la
definición del Estado, el reconocimiento por parte de la comunidad
internacional.
El Estado como el conjunto de
instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que
regulan una sociedad, teniendo soberanía interna y externa sobre un territorio
determinado.
De la definición podemos
extraer sus elementos: población, territorio delimitado, órganos de gobierno,
leyes, y soberanía. Este último elemento posee dos dimensiones: Una interna,
que es el poder de aplicar las leyes, y las decisiones políticas en su territorio,
sin injerencias de otros estados, y otra externa, que es la de convocar a sus
ciudadanos en caso de ataque exterior, en defensa de su territorio.
6.2 ACTIVIDADES Y ATRIBUCIONES
DEL ESTADO.
La actividad del Estado es el
conjunto de actos materiales y jurídicos, operaciones y tareas que realiza en
virtud de las atribuciones que la legislación positiva le otorga. El
otorgamiento de dichas atribuciones obedece a la necesidad de crear
jurídicamente los medios adecuados para alcanzar los fines estatales.
Las atribuciones del Estado
son los medios para alcanzar determinados fines, es natural que el número y
extensión de aquéllas varíen al variar éstos. Los criterios para fijar unas y
otras no constituyen cuestiones jurídicas, sino corresponden al campo de las
ciencias políticas.
Las atribuciones que en esa
forma a través del tiempo se han venido asignando al Estado y que en los
momentos actuales conserva, se pueden agrupar en las siguientes categorías:
- Atribuciones de mando, de policía o de coacción que comprenden todos los actos necesarios para el mantenimiento y protección del Estado y de la seguridad, la salubridad y el orden público.
- Atribuciones para regular las actividades económicas de los particulares.
- Atribuciones para crear servicios públicos.
- Atribuciones para intervenir mediante gestión directa en vida Económica, cultural y asistencial del país.
La doctrina ha distribuido las
atribuciones del Estado respecto de los particulares en los tres grupos
siguientes:
- Atribuciones del Estado para reglamentar la actividad privada.
- Atribuciones que tienden al fomento, limitación y vigilancia de la misma actividad.
- Atribuciones para sustituirse total o parcialmente a la actividad de los articulares o para combinarse con ella en la satisfacción de una necesidad colectiva.
6.3 FUNCIONES DEL ESTADO.
La función del Estado se
refiere a la forma de la actividad del propio Estado. Las funciones constituyen
la forma de ejercicio de las atribuciones. Las funciones no se diversifican
entre sí por el hecho de que cada una de ellas tenga contenido diferente, pues
todas pueden servir para realizar una misma atribución.
Los fines del Estado son de
una doble naturaleza: universales y particulares. Los primeros son la
consecución del bien común y la protección de la persona humana, los segundos
son múltiples y varias indefinidamente según sea la posición geográfica, el
momento histórico y las necesidades de los hombres de cada país; pero el
conjunto de fines particulares que el Estado persigue está subordinado a la
realización del bien común y la protección legal de la persona.
De acuerdo a lo anterior, el
contenido de la actividad del Estado está integrado por todos aquellos actos
que este debe realizar en el cumplimiento de sus fines universales y
particulares.
Así, pues, la actividad del
Estado está integrada por todos aquellos actos que este debe realizar en
satisfacción de sus propios fines, el contenido de esa actividad es,
fundamentalmente, la realización del bien común y la protección a la persona
humana, así como el cumplimiento de sus fines particulares.
La actividad del Estado se
origina en el conjunto de operaciones, tareas, y facultades para actuar
-jurídicas, y técnicas- que le corresponden como persona jurídica de derecho
público.
Entonces la actividad del
Estado, es decir, lo que el estado debe hacer, se define por el conjunto de
normas que crean órganos, fijan su funcionamiento y los fines que debe
alcanzar.
6.4 DIVISIÓN DE PODERES.
La división de poderes,
expuesta como una teoría política necesaria para combatir el absolutismo y
establecer un gobierno de garantías, se ha convertido en el principio básico de
la organización de los Estados constitucionales modernos.
Desde dos puntos de vista
puede examinarse:
- Respecto a las modalidades que impone en el ordenamiento de los órganos del Estado.
- Respecto de la distribución de las funciones del Estado entre esos órganos.
Desde el primer punto de
vista, la separación de poderes implica la separación de los órganos del Estado
en tres grupos diversos e independientes unos de otros y cada uno de ellos
constituido en forma que los diversos elementos que lo integran guarden entre
sí la unidad que les da el carácter de poderes, las constituciones modernas han
establecido para el ejercicio de la soberanía el Poder Legislativo, Ejecutivo y
el Judicial.
Desde el segundo punto de
vista, la separación de los poderes impone la atribución de funciones
diferentes entre cada uno de los poderes; de tal manera, que el Poder
Legislativo tenga atribuido exclusivamente la función legislativa; el Poder
Judicial, la función judicial, y el Poder Ejecutivo, la administrativa.
PODER EJECUTIVO.
El supremo poder ejecutivo de la unión se deposita en una sola persona que se denomina presidente de los estados unidos mexicanos. El poder ejecutivo de acuerdo con la constitución está integrado por dos elementos: el titular del poder o sea el presidente de la república y el conjunto de órganos que con él elaboran y le están subordinados (secretarías y departamentos).
El presidente de la república que
representa a un poder superior el pueblo, se encarga de ejecutar la ley por eso
se llama ejecutivo.
Esta función del presidente se
manifiesta en la forma de la protesta que debe rendir ante el congreso de la
unión al encargarse del poder: "Protesto guardar y hacer guardar la
constitución política de los estados unidos mexicanos y las leyes que de ella
emanen… "
La elección del presidente lo
hace el pueblo directamente y en los términos que disponga la ley electoral.
Los requisitos para ser presidente:
- Ser ciudadano por nacimiento en pleno goce de sus derechos e hijo de padres mexicanos por nacimiento.
- Tener treinta y cinco años cumplidos el tiempo de la elección.
- Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección y otros requisitos más.
El presidente entrará a
ejercer su cargo el primero de diciembre y durará 6 años. Según nuestra
constitución el presidente puede ser:
- Constitucional
- Interino
- Provisional
- Sustituto
Se llama presidente constitucional a la persona que ha sido electa por el pueblo para ejercer dicho cargo durante un periodo de seis años. Se dice que el presidente es interino cuando ha sido nombrado por el congreso constituido en colegio electoral para sustituir al presidente constitucional en caso de falta absoluta de este en los primeros años de gobierno.
Se llama presidente provisional al que nombra la comisión
permanente y el presidente sustituto cuando lo nombra el congreso de la unión.
El poder ejecutivo está integrado por el presidente de la república, los
secretarios y el departamento del distrito federal.
El Poder Ejecutivo es una de
las tres facultades y funciones primordiales del Estado (junto con la
legislativa y la judicial) consiste en dictar y hacer cumplir las leyes que
suele aprobar el gobierno o el propio jefe del Estado.
En la ciencia política y el
derecho constitucional, el ejecutivo es la rama de gobierno responsable de la
gestión diaria del Estado. En muchos países, se utiliza la palabra gobierno
para referirse al poder ejecutivo, pero este uso puede resultar confuso en un
contexto internacional.
Según la doctrina de la
separación de poderes, redactar las leyes es tarea del poder legislativo,
interpretarlas y norma tizar las es tarea del poder ejecutivo, y hacerlas
cumplir es tarea del poder judicial. En la práctica, sin embargo, esta
separación no suele ser absoluta. El jefe de gobierno es la figura visible y de
mayor importancia del poder ejecutivo.
En un sistema presidencial, el jefe de Gobierno (o Presidente) es también el jefe de Estado, mientras que en un sistema parlamentario es generalmente el líder del partido con mayor representación en el poder legislativo y es comúnmente llamado Primer Ministro. El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente(a), un Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) y los (o las) Ministros(as).
Sus atribuciones son las siguientes:
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
- Dirigir la acción del Gobierno.
- Nombrar y remover al Vicepresidente(a) Ejecutivo(a), a los Ministros(as).
- Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados convenios o acuerdos internacionales.
- Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar un contingente.
- Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional promover sus oficiales a partir del grado de Coronel(a) o Capitán(a) de Navío y nombrar los(as) para los cargos que les sean privativos.
- Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en la constitución.
- Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
- Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
- Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
- Administrar la Hacienda Pública Nacional.
- Negociar los empréstitos nacionales.
- Decretar créditos adicionales al presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
- Celebrar los contratos de interés nacional conforme a la Constitución y a la ley.
- Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador(a) General de la República y a los jefes(as) de las comisiones diplomáticas permanentes.
- Nombrar y remover a aquellos funcionarios(as) cuya designación le atribuyen la Constitución y la ley.
- Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente(a) Ejecutivo(a), informes o mensajes especiales.
- Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
- Conceder indultos.
- Fijar el número, organización, y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
- Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en la Constitución.
- Convocar referendos en los casos previstos en la constitución.
- Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
- Las demás que le señale la Constitución y la ley.
El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un congreso general que se divide en dos cámaras: una de diputados y otra de senadores, ambas cámaras tienen el mismo poder puesto que representan igualmente al pueblo de México.
Se llama
cámara de a cada uno de los grupos colegisladores, es decir al conjunto de
diputados o de senadores electos por el pueblo para realizar las funciones
legislativas que les competen de acuerdo con la constitución las cámaras deben
trabajar conjuntamente por tanto toda la ley que no sea votada por ambos
organismos carece de validez, es un acto jurídico nula, excepto en los casos en
que la constitución les da facultades expresas para actuar separadamente.
La división del poder
legislativo en dos cámaras se llama sistema bicameral o bicameral tiene como
razón de ser funcionamiento de dicho poder ya que dividido en dos cuerpos estos
se equilibran, evitándose que uno de ellos acapare una gran suma de poder convirtiéndose
así en un órgano despótico e incontrolable. La cámara de diputados se compone
de representantes de la nación electos en su totalidad cada tres años por los
ciudadanos mexicanos. Para ser Diputado se requieren los siguientes requisitos:
Ser ciudadano mexicano por nacimiento en el ejercicio de sus derechos, tener 21 años de edad cumplidos el día de la elección, ser originario del estado y otros más. La cámara de senadores se compone de dos miembros por cada estado y dos por el distrito federal electos directamente y en su totalidad cada 6 años. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad que es de 30 años cumplidos el día de la elección.
Los senadores y diputados al
congreso de la unión no podrán ser reelectos para el período inmediato pero los
senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato.
6.4.3 PODER JUDICIAL.
El poder judicial de la federación se deposita en una suprema corte de justicia en tribunales colegiados de circuito en tribunales unitarios de circuito en juzgados de distrito en el jurado popular federal y en los tribunales de orden común de los estados del distrito y de los territorios federales que actúan como auxiliares de los anteriores.
El poder judicial de la federación tiene especial
importancia en virtud de que por su especial funcionamiento sirve como órgano
de control para otros poderes, el poder judicial controla también al ejecutivo mediante
el juicio de amparo.
La suprema corte de justicia de la nación es el supremo tribunal del país, la suprema corte de justicia se compone de 21 ministros y funciona en pleno o en salas. De los 21 ministros uno es el presidente de la suprema corte.
Para ser electo ministro de la suprema
corte se necesita ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de
sus derechos políticos y civiles no tener más de 65 años de edad ni menos de 35
el día de su nombramiento, posee título profesional de abogado con antigüedad
mínima de 5 años.
Los tribunales unitarios de circuito se compone de un magistrado y del número de secretario para ser magistrado de circuito se requiere ser mexicano por nacimiento o en pleno ejercicio de sus derechos mayor de 35 años de ejercicio profesional en licenciado en derecho, los magistrados de circuito son nombrados por la suprema corte de justicia de la nación en pleno.
6.5 ACTOS FORMALES Y
MATERIALES DEL ESTADO.
El acto jurídico es el hecho,
humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato
establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.
El acto jurídico produce una
modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el
ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia.
Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor
de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la
voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. De acuerdo con Jorge
Olivares Toro, no existe un criterio uniforme del Acto Administrativo ya que la
doctrina lo ha definido en forma diversa.
El acto administrativo: Es
aquel por medio del cual se exterioriza la función administrativa, siendo dicha
función producto de la actividad del Estado.
Lo que caracteriza a este
concepto del acto administrativo es que justamente es la administración pública
la que obra.
Las características del acto administrativo son: su unilateralidad y la producción de efectos jurídicos subjetivos.
El acto administrativo implica
el ejercicio, por parte de los órganos de la administración, de la acción
unilateral que tiene el poder público, esto es, su actividad manifiesta la
expresión de un obrar soberano que, por su naturaleza contiene prerrogativas,
las cuales no pueden ponerse en duda y lo hacen ejecutorio. Esas prerrogativas
son usadas precisamente para la satisfacción de los intereses generales por
ello el acto se presume legítimo.
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Con relación a este tema,
tampoco la doctrina ha puesto de acuerdo, sin embargo, para Jorge Olivera los
elementos del acto administrativo son los siguientes:
Sujeto: El sujeto Acto
Administrativo es el órgano que, en representación del Estado, formula la
declaración de voluntad. Dicho órgano cuenta con una competencia, la cual
constituye el conjunto de facultades del mismo.
La competencia es la cantidad
de Poder Publico que tiene un órgano para dictar un acto. Así el órgano
únicamente ejerce la potestad pública o poder del Estado que se encuentra en su
competencia.
En los actos administrativos
hay una persona física que formula la declaración de voluntad, persona que se
encuentra investida de poderes públicos y, por esa característica no expresa su
voluntad particular, sino ejercita el poder de su investidura. De esto se
concluye que la competencia corresponde al órgano, no a la persona titular de
función.
El acto jurídico es el hecho,
humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato
establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o
extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en
las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento
jurídico.
Para que se dé el acto
jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se
necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que
los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al
estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor
de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la
voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
Elementos Esenciales:
Los elementos esenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretice y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos.
La doctrina y la ley en casi todos los países de
sistema de derecho continentales uniforme en señalar que estos requisitos son
la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o
solemnidad. Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de
carácter general (los ya expuestos) y los de carácter especial que son los que
requieren cada acto jurídico en particular, pero que deben concurrir con los
elementos de carácter general, en una compra-venta por ejemplo los elementos
esenciales especiales serían el bien que se vende y el precio que debe ser
pactado.
Elementos Naturales:
Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales.
Messineo señala que se les suele considerar así, pues no
son verdaderos y propios elementos sino más bien efectos implícitos de
determinados negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos
elementos, la autonomía de la voluntad puede separarlos del acto jurídico sin
que su separación afecte la validez del acto jurídico. En un préstamo de
dinero, por ejemplo, los intereses.
Elementos Accidentales:
Estos elementos son
incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su
autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no
se desvirtúe la esencia del acto y no exista prohibición de la ley. Los
elementos accidentales se diferencian de los naturales porque son ajenos al
acto jurídico, así estos serán modalidades alternativas de realizar el acto jurídico,
Por ejemplo en una compra-venta las modalidades serían la condición, el cargo y
el plazo.
6.6 LA ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA.
Su concepto: Es la forma o
modo en que se estructuran y ordenan las diversas unidades administrativas que
dependen del poder ejecutivo, directa o indirectamente, a través de las
relaciones de jerarquía y dependencia, para lograr unidad de acción, de
dirección y ejecución en la actividad de la propia administración, encaminada a
la consecución de los fines del Estado.
Órgano del Estado: Es el
conjunto de elementos materiales y personales con estructura jurídica y competencia
para realizar una determinada actividad del estado.
El Órgano de la administración publica: Es el conjunto de elementos personales y materiales con estructura jurídica que le otorga competencia para realizar una actividad relativa del poder ejecutivo y que desde el punto de vista orgánico, depende de éste. Puede considerase unidad administrativa un sector o sección del mismo.
Poder de mando: Consiste en
la facultad de los órganos superiores para dar órdenes o instrucciones a los
inferiores, a través de oficios, circulares, acuerdos, etc. Este poder se
ejerce a fin de fijar los lineamientos que se deben seguir para el ejercicio de
las atribuciones. Se obedece este poder si se refiere a la materia, se cita
este de la facultad de su competencia y dentro de la esfera de su servicio, en
los empleados de base, sino se obedece la orden se da lugar a la terminación
del nombramiento, es decir el cese de funciones.
Poder de decisión: Es la facultad que tienen los órganos superiores para la emisión de los actos administrativos, reservando a los inferiores la realización de los trámites necesarios hasta dejarlos en estado de resolución. Decisión significa ejecutar un acto volitivo, para resolver en sentido positivo o negativo o de abstención.
Poder de vigilancia: Facultad
que tiene el superior jerárquico para fiscalizar la actuación de los inferiores
8supervisión) con el fin de garantizar la debida realización de la función
administrativa, así como la recta conducta de los servidores públicos a todos
los niveles.
El concepto de la
administración pública, se encuentra contenido en el artículo 90 de la
constitución política de los estados unidos mexicanos y 1° de la ley orgánica
de la administración publica, mismos que se trascriben a continuación:
Las formas de Organización
son:
- Centralizada.
- Paraestatal.
- Descentralizada.
Articulo 90. La Administración
Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que
expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la
Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las
bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención
del Ejecutivo Federal en su operación.
La leyes determinarán las
relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre
éstas y las Secretarías de Estado”.
Articulo 1. La presente Ley
establece las bases de organización de la Administración Pública Federal,
centralizada y paraestatal.
La Presidencia de la
República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública
Centralizada.
Los organismos
descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones
nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las
instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen
la administración pública paraestatal.”
Organización centralizada, se
divide en: Presidencia de la República, Secretarias de Estado, Procuraduría
General de la República y Departamentos Administrativos.
Organización paraestatal, se
divide en órganos descentralizados, empresas de participación estatal,
instituciones nacionales de crédito y organización auxiliar de crédito.
6.6.1 LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA.
La Administración Pública es
la principal actividad que corresponde desarrollar al Poder Ejecutivo para la
prestación de los servicios públicos.
El Poder Ejecutivo, queda depositado como hemos mencionado, generalmente en una persona. Aun cuando debemos advertir que no siempre se ha dado el caso de que los Estados dispongan de un Poder Ejecutivo unipersonal.
Dada la dificultad que resulta de coordinar a los órganos colegiados, generalmente en los Estados de la contemporaneidad se ha decidido por disponer como titular del Poder Ejecutivo a una persona física; de tal manera que el titular de la administración es un ente unilateral.
En nuestro país, en el ámbito
federal existe, de conformidad a lo que previene el artículo 80 de la
Constitución, un Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, mismo que se deposita en
un sólo individuo al que se le denomina como Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos.
El presidente de la república para auxiliarse en el desarrollo de la actividad administrativa del Estado, cuenta con una serie de entidades administrativas que le prestan auxilio y que, por razón de jerarquía, dependen de él, bien sea de manera directa o indirecta.
El artículo 90 de la Carta Magna dispone que la Administración Pública Federal será Centralizada y Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso. En esa Ley Orgánica se distribuyen los negocios del orden administrativo de la Federación que están a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos administrativos y defina las bases generales de la creación de las entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
Así pues, en el sistema
jurídico positivo mexicano, es la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, la obra legislativa que consagra las bases para la organización de la
Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal.
Sin embargo, la doctrina
reconoce que las dependencias que auxilian al Poder Ejecutivo para el desempeño
de la actividad administrativa y la prestación del servicio público se
organizan de cuatro formas diversas: la centralización, la desconcentración, la
descentralización; las empresas de participación estatal y hasta hace poco aún,
se contaban los departamentos administrativos.
El ejecutivo para la
prestación de los servicios públicos.
El Poder Ejecutivo, queda
depositado como hemos mencionado, generalmente en una persona. Aun cuando
debemos advertir que no siempre se ha dado el caso de que los Estados dispongan
de un Poder Ejecutivo unipersonal, por ejemplo, posteriormente a la época de
terror, en Francia, se conformo como depositario de la labor ejecutiva a un se
contaban los departamentos administrativos.
6.6.2 LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA.
La centralización
administrativa es la forma fundamental en la cual se encuentran organizadas las
entidades públicas de carácter administrativo.
La principal cualidad de la
centralización administrativa, es que las entidades centralizadas se encuentran
relacionadas entre sí por un vínculo jerárquico constante.
En la cúspide de la
administración pública centralizada se encuentra el Presidente de la República
y subordinados a él se localizan todos aquellos órganos públicos inferiores.
Las ordenes y la toma de
decisiones de la administración pública centralizada descienden invariablemente
del órgano mayor al inferior, de tal manera que todas las entidades
administrativas guardan un orden y obedecen a los imperativos que emite la
cúspide de la organización central.
Todo ente inferior se
encuentra supeditado al superior; y cada órgano administrativo tiene su propia
competencia.
La competencia administrativa
es al órgano administrativo lo mismo que la capacidad es a las personas físicas
y jurídicas del derecho civil.
Sin embargo, mientras la
capacidad jurídica es una cualidad intrínseca de las personas y que sólo
termina con la muerte, la competencia administrativa no es una prerrogativa
natural y propia de la autoridad administrativa.
La competencia consiste en una
serie de facultades y obligaciones jurídicas que la legislación atribuye a los
órganos de la administración para que hagan, no hagan o se abstengan.
La competencia así determinada
por la ley fija las circunstancias en las que el órgano tiene la obligación de
actuar o abstenerse en cierta materia o área de la administración, así como determina
el grado de actuación y la superficie territorial en la que habrá de
circunscribirse la actuación del órgano.
La diferencia entre la
capacidad y la competencia se manifiesta en que la capacidad es regla, puesto
que los particulares pueden hacer todo lo que desee, en tanto no haya una norma
que lo prohíba; y en el Derecho Público, la competencia es la excepción, ya que
esta no se presume, sino que es menester que el orden jurídico la atribuya
expresamente a los órganos administrativos. Es decir, los particulares pueden
hacer todo lo que no esté prohibido y las autoridades sólo pueden hacer lo que
la ley les autoriza
Las entidades que forman parte
de la Administración Pública Central o Centralizada reciben la denominación de
órganos administrativos.
Los órganos administrativos
que forman parte de la Administración Pública Federal son las Secretarías de
Estado; los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica.
Actualmente la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone, en su artículo 27, que para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo cuenta con las siguientes dependencias Administrativas:
- Secretaría de Gobernación.
- Secretaría de Relaciones Exteriores.
- Secretaría de la Defensa Nacional.
- Secretaría de Marina.
- Secretaría de Seguridad Pública.
- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Secretaría de Desarrollo Social.
- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
- Secretaría de Energía.
- Secretaría de Economía.
- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
- Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
- Secretaria de Educación Pública.
- Secretaria de Salud.
- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
- Secretaria de la Reforma Agraria.
- Secretaria de Turismo.
- Consejería del Ejecutivo Federal.
Los organismos
descentralizados se encuentran regulados por la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal como por la Ley Federal de Entidades
Paraestatales.
De conformidad al tercer
párrafo del artículo primero de la Ley Orgánica en cita son los organismos
descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones
nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las
instituciones nacionales de seguros y fianzas y los fideicomisos, las entidades
que componen la administración pública paraestatal.
Los organismo descentralizados
son entidades creadas por la ley del Congreso de la Unión o por decreto del
Ejecutivo Federal; su principal distinción con los organismos desconcentrados
es que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la
estructura legal que adopten.
El objeto que puede ocupar a
un organismo descentralizado es aquel que de origen corresponde realizar al
Estado; la Ley de las Entidades Paraestatales reconoce tres posibles objetos
que puede tener las personas jurídicas que se constituyan como organismos
descentralizados; entre los que se encuentran la realización de actividades
correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; la prestación de un
servicio público o social; o en su caso, la obtención o aplicación de recursos
para fines de asistencia o seguridad social.
Para la realización de su
objeto, el organismo descentralizado cuenta tanto con autonomía técnica como
con autonomía patrimonial para tomar las decisiones perentorias.
Los organismos
descentralizados tienen un régimen jurídico especial, es decir, el Congreso de
la Unión crea una norma o serie de normas aplicables de manera exclusiva a
dichos entes, estas leyes le otorgan personalidad jurídica y en consecuencia se
vuelve responsable de las decisiones que asuma para la realización de su
objeto.
No obstante su autonomía, las
entidades descentralizadas se encuentran sometidas a las actividades de control
y vigilancia de la Administración Pública Central.
Entre los organismos
descentralizados podemos mencionar a la Compañía Federal de Electricidad, a
Petróleos Mexicanos; a la Universidad Nacional Autónoma de México; al Instituto
Mexicano del Seguro Social y al Banco de México.
6.6.3 LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA.
La descentralización
administrativa: Es la técnica de organización jurídica de un ente público, que
integra una personalidad a la que se le asigna una limitada competencia
territorial o aquella que parcialmente administra asuntos específicos, con
determinada autonomía o independencia, y sin dejar de formar parte del Estado,
el cual no prescinde de su poder político regulador y de la tutela
administrativa.
LA DESCENTRALIZACIÓN POR
REGIÓN.
Consiste en el establecimiento
de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos
que corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción
territorial.
LA DESCENTRALIZACIÓN
ADMINISTRATIVA POR SERVICIO O
FUNCIÓN.
Que descansa en una
consideración técnica para el manejo de una actividad determinada, o sea la
presentación de un servicio público o social, la explotación de bienes o
servicios propiedad de la Nación, la investigación científica y tecnológica, o
la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad
social.
6.6.4 LA ADMINISTRACIÓN PARAESTATAL.
La Administración Paraestatal
está integrada por el conjunto de Instituciones, Organismos, Empresas de
Economía Mixta, Patrimonios Públicos, que por disposición de la ley, colaboran
en la realización de los fines del Estado, sin formar parte de la
Administración Pública Centralizada, con la cual mantienen estrictas relaciones
de control y vigilancia a cargo de aquélla, y dividida en sectores para tal
efecto.
Estos conceptos están
contenidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal que ordena:
El poder Ejecutivo de la Unión
se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de
las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:
- Organismos descentralizados Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y
- Fideicomisos a Estas entidades se regulan por sus leyes específicas y por los artículos 45 a 54 de la Ley Orgánica mencionada.
6.7 LOS SERVICIOS PÙBLICOS.
Servicios Públicos.
Concepto. Entendemos por
Servicios Públicos, las actividades, entidades u órganos públicos o privados
con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar
satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de
interés general, bien en forma directa, mediante concesionario o a través de
cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o
Privado, según corresponda.
Análisis del Concepto.
Cuando dice que «son
actividades, entidades u órganos públicos o privados» se refiere esta expresión
a los servicios públicos, en sentido material; vale decir, toda tarea asumida
por una entidad pública, bien se trate de la República, el Distrito Capital,
los Estados, los Municipios y los Distritos Metropolitanos -personas jurídicas
de Derecho Público de carácter territorial- o prestados a través de entes
descentralizados funcionalmente: institutos autónomos, empresas del Estado,
fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado (entes no
territoriales). No obstante, cabe decir que el servicio público también puede
ser prestado por particulares conforme al orden jurídico pertinente.
Así mismo, también se entiende
por servicio público, en sentido orgánico, la creación de una dependencia
administrativa dentro de la estructura del Estado o de la administración
pública para satisfacer determinadas necesidades de interés colectivo o
público. A esta afirmación se contrae lo dispuesto en el artículo 236 CRBV. –
Núm. 20, 8 y 24 en concatenación con el artículo 196 CRBV – Num. 6:
Atribuciones de la Comisión
Delegada Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las 2/3
partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos
en caso de urgencia comprobada.
Características de los
Servicios Públicos.
Según la doctrina y el
ordenamiento jurídico que los rige, los rasgos más resaltantes de los servicios
públicos pueden compendiarse así:
- Todo servicio público debe suministrarse con un criterio técnico gerencial y con cuidadosa consideración a las funciones del proceso administrativo científico: planificación, coordinación, dirección, control y evaluación, tanto en su concepción orgánica como en el sentido material y operativo.
- Debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades por sobre los intereses de quienes los prestan.
- La prestación del servicio público no debe perseguir principalmente fines de lucro; se antepone el interés de la comunidad a los fines del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o privadas que los proporcionan.
- Generalmente les sirve un organismo público, pero su prestación puede ser hecho por particulares bajo la autorización, control, vigilancia, y fiscalización del Estado, con estricto apego al ordenamiento jurídico pertinente. (Arts. 113, 184 de la CRBV.).
Clasificación de los Servicios
Públicos.
En doctrina existen diferentes
tipos de criterios para clasificar los servicios públicos:
- Esenciales y no esenciales; los primeros son aquellos que de no prestarse pondrían en peligro la existencia misma del Estado: policía, educación, sanidad. Los no esenciales; a pesar de satisfacer necesidades de interés general, su existencia o no prestación no pondrían en peligro la existencia del Estado; se identifican por exclusión de los esenciales.
- Permanentes y esporádicos; los primeros son los prestados de manera regular y continua para la satisfacción de necesidades de interés general. Los esporádicos; su funcionamiento o prestación es de carácter eventual o circunstancial para satisfacer una necesidad colectiva transitoria.
- Por el origen del órgano del Poder Público o ente de la administración que los presta; Nacionales, Estadales, Distritales, Municipales y concurrentes si son prestados por cada una de las personas jurídicas territoriales: nacionales por la República u otros órganos del Poder Nacional; los Estadales son los prestados por cada uno de los Estados que integran la Federación venezolana, particularmente los señalados en la Constitución de la República o en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público citados precedentes y, los Municipales en conformidad con la Constitución de la República y Ley Orgánica del Régimen Municipal. Hay servicios públicos de competencia concurrente; son aquellos en cuya prestación concurren distintos órganos de los niveles del Poder Público, bien sean nacionales, distritales, estadales o municipales y los hay que son prestados en forma exclusiva por órganos de la administración o por los particulares.
- Desde el punto de vista de la naturaleza de los servicios, se clasifican en servicios administrativos y servicios públicos industriales y comerciales; éstos últimos específicamente referidos a las actividades de comercio, bien sea de servicios para atender necesidades de interés general o los destinados con fines lucrativos y no a satisfacer necesidades colectivas.
- Servicios públicos obligatorios y optativos. Los primeros los señalan como tales la Constitución y las leyes; y son indispensables para la vida del Estado. Los optativos, el orden jurídico los deja a la potestad discrecional de la autoridad administrativa competente. Véase Art. 38 LORM.
- Por la forma de prestación de servicio: Directos y por concesionarios u otros medios legales. En los primeros, su prestación es asumida directamente por el Estado (nacionales, estadales, municipales, distritales, entes descentralizados). Por concesionarios: no los asume directamente el Estado; prestan a través de concesionarios. Véase: Art. 41 LORM.
Cuadro esquemático y demostrativo de la clasificación de los Servicios Públicos:
Son los diversos medios
administrativos utilizados por el Estado para adquirir la propiedad, como son
la expropiación por causa de utilidad pública, la confiscación, la requisición,
el decomiso y la nacionalización.
6.8.1 EXPROPIACIÓN
La Expropiación es un
procedimiento administrativo de derecho público, en virtud del cual el Estado y
en ocasiones un particular subrogado en sus derechos, unilateralmente y en
ejercicio de su soberanía, procede legalmente en forma concreta, en contra de
un propietario o poseedor para la adquisición forzada o traspaso de un bien,
por causa de utilidad pública y mediante una indemnización justa.
La Expropiación se justifica por los elevados
fines que el Estado tiene a su cargo, apremiado por las urgentes e ineludibles
necesidades sociales. Un Estado soberano es el supremo regulador de la vida
colectiva, por lo que el ejercicio de ese poder soberano le permite eliminar
los escollos que dificulten la acción administrativa.
PROCEDIMIENTO DE LA
EXPROPIACIÓN:
- Expedición de la ley de expropiación.
- Iniciación del procedimiento expropiatorio.
- Declaración de expropiación.
- Notificación de las declaraciones de expropiación, y autoridad a la que le corresponde la ejecución de expropiación.
- Intervención judicial.
La Expropiación es una
institución de Derecho Público, que consiste en la transferencia coactiva de la
propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización,
concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio
propio. Puede expropiarse un bien para que éste sea explotado por el Estado o
por un tercero.
La expropiación posee dos notas características, primera que la expropiación es una transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución característica del Derecho Público que no puede ser asimilada a la compra venta prevista en el derecho privado; segundo que el expropiado tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al valor económico de la cosa expropiada, lo que la diferencia de la confiscación.
El sistema legal para
determinar las causas de utilidad pública se reduce en los siguientes grupos:
- Las causas que la Constitución señala como de utilidad pública, es decir, causas que corresponden al Estado satisfacer.
- Las causas que las leyes de expropiación, tanto de la Federación como locales, señalan como de utilidad pública. El legislador tiene una amplia facultad para señalar las causas de utilidad pública con las limitaciones constitucionales.
Si es adecuado formular un concepto teórico genérico, abstracto, de lo que debe entenderse por una causa de utilidad pública.
La Suprema Corte ha resuelto: ‘Solo hay utilidad pública cuando en provecho común se utiliza por la colectividad, llamase Municipio, Estado o Nación, en el goce de la cosa expropiada no existe cuando se trata de beneficiar a un particular.
Las legislaciones tanto federal como locales, son soberanas para fijar las causas de utilidad pública si éstas reúnen las características de responder al interés general y a la competencia del orden jurídico imperante. Una ley de expropiación no puede señalar indebidamente como causa de utilidad pública una situación que no lo sea, por ejemplo, se discute la Frac. IX, del artículo 1º de la Ley de Expropiación Federal cuando ella beneficia a una empresa particular, y no a una empresa pública.
El problema es complejo porque en las concesiones mineras el
interés general está interesado en que opere convenientemente el régimen de la
concesión, haciéndole las expropiaciones pertinentes. Artículo 30, fracción I,
de Ley Reglamentaría del artículo 27 Constitucional en materia de expropiación
y aprovechamiento de recursos minerales.
Por supuesto que las legislaturas pueden señalar las mismas u otras causas de utilidad pública, en sus respectivas jurisdicciones, pero siempre ajustadas a la competencia constitucional.
Estas causas de utilidad
pública señaladas en el artículo 1º de la Ley de Expropiación se discuten al
aplicarse a los casos concretos.
El poder público puede
considerar un caso particular en alguna de las causas legales de utilidad
pública y no ajustarse a su sentido teórico general de utilidad pública.
Sobre el mismo tema de la
expropiación por causa de utilidad pública, el Dr. Gabino Fraga dice: La
Constitución establece que la expropiación solo procede por causa de utilidad
pública. Es, pues, indispensable examinar, en segundo lugar, que es lo que debe
entenderse por dicha causa.
Ya en un principio indicamos
que, de acuerdo con nuestro sistema legal, en unos casos la misma Constitución
señala las causas que considera como de utilidad pública para basar en ella la
expropiación; pero la regla general es, según también ya indicamos, que las
legislaturas son las competentes para fijar en las leyes secundarias los casos
en que sean de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada.
Se comprende desde luego que
con motivo del señalamiento de esos casos, surgen dos problemas diferentes; uno
de carácter exclusivamente legal que consiste en determinar si la legislatura
es soberana para señalar las causas de utilidad pública, y otro, de carácter
netamente técnico que escriba en definir el criterio con el cual se debe
reconocer que una causa es o no de utilidad pública.
Sobre el primer problema la
jurisprudencia no ha llegado a definirse pudiendo citarse ejecutorias en
sentido diferente y hasta perfectamente contrarias. En algunas de ellas se ha
sostenido que es absurdo suponer que la Constitución diera al Legislativo de la
Federación o de los Estados, en su caso, la facultad de proceder en materia
trascendental, en términos absolutos o discrecionalmente, siéndoles permitido
obrar de un modo arbitrario o caprichoso hasta el grado de ir contra la
naturaleza misma de las cosas… de aceptar que la Federación y los Estados son
los que con autoridad infalible han de definir lo que ha de entenderse por
causa de utilidad pública, saldría sobrando, porque equivaldría a borrarlo, el
precepto terminante del párrafo segundo del artículo 27, que como una preciosa
garantía, exige la existencia de esa causa para que proceda toda expropiación’,
y concluye diciendo: ‘es inconstitucional la expropiación declarada, sin que
media realmente la causa de utilidad pública, y los tribunales de la Justicia
Federal están capacitados para resolver sobre la constitucionalidad o
anticonstitucionalidad de la leyes… que determinen los casos en que sea de
utilidad pública la apropiación de la propiedad privada.
Y agrega: para dar una
correcta solución a la cuestión planteada creemos que es necesario definir
previamente si es posible construir técnicamente un criterio sobre lo que debe
entenderse en abstracto por causa de utilidad pública, o si, por el contrario,
hay que resignarse a que casuísticamente y de acuerdo con el criterio cambiante
de los legisladores, vayan estos estableciendo discrecionalmente casos en los
que considere que exista esa utilidad pública.
Las ejecutorias y tesis que
enseguida transcribiré tipifican perfectamente el criterio de la H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en relación con la expropiación por causa de
utilidad pública, y aparecen en el Apéndice al Sumario Judicial de la
Federación, Tercera Parte, Segunda Sala, Apéndice 1975, en la siguiente manera:
Ejecutoria 385, que dice:
Expropiación. Para que la propiedad privada pueda expropiarse, se necesitan dos
condiciones: primera, que la utilidad pública así lo exija; segunda, que media
indemnización. El artículo 27 Constitucional, al decretar que las expropiaciones
sólo pueden hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, ha
querido que esta no quede incierta y las leyes que ordenen la expropiación en
otra forma, importan una violación de garantías.
6.8.2 REQUISICIÓN
La Requisición es un
procedimiento administrativo unilateral de cesión forzada de bienes, que
implica una limitación a la propiedad privada principalmente muebles, para
satisfacer urgentes propósitos de utilidad pública y mediante la indemnización
correspondiente.
La Requisición es una figura
administrativa muy cercana a la expropiación, obedeciendo ambas a razones de
interés público, implica la transferencia de propiedad de las cosas que se
consumen como víveres, forrajes, o la sola transferencia temporal del goce, como
en el caso de la requisición de empresa o de inmuebles.
Surge en el derecho militar,
dándose ante una situación de guerra con el exterior o conflicto interior. Por
medio de esta figura el estado va adquirir bienes de manera temporal.
La idea del constituyente de
regular la requisición sintetiza la finalidad que las normas jurídicas en este
punto han tenido desde hace siglos para limitar la acción de los ejércitos a
efecto de preservar a la población civil de posibles saqueos, de los cuales
muchas fueron víctimas en el pasado.133
LAS CARACTERÍSTICAS DE
REQUISA:
- Ha de ser decretada por una autoridad militar.
- Obedecerá a una situación excepcional.
- Debe ser mediante indemnización y no implica perder la propiedad.
- La indemnización será proporcional a la temporal merma patrimonial que sufra el gobernado por la desposesión.
6.8.3 DECOMISO O COMISO.
El Decomiso o Comiso, es la
pérdida de los instrumentos y efectos del delito o infracción. Se le ha llamado
la seudo pena del comiso.
En él, decomiso nos
encontramos con una pérdida parcial de los bienes de una persona, por razones
de interés público contenidas en la legislación es decir, aparece como una
sanción en el derecho penal y en el régimen de policía, en materia de
seguridad, moralidad y salubridad.
En el decomiso el Estado puede
destruir los objetos decomisados, o asignarlos a un servicio público o
rematarlos a los particulares. El decomiso es una figura administrativa por
medio de la cual el estado amplía su patrimonio.
El decomiso como sanción o
pena, está establecido en México, entre o tras disposiciones legales en el
artículo 40 del código penal para el distrito federal, que a la letra dice: los
instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él,
se decomisaran si son de uso prohibido.
Si son de uso licito, se
decomisaran cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, solo
se decomisaran cuando el tercero que lo tenga en su poder o los haya adquirido
bajo cualquier título, este en alguno de los supuestos a los que se refiere el
Art. 400 de este código independientemente de la naturaleza jurídica de dicho
tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el
delincuente en el caso.136
Si los instrumentos o cosas
decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicios de la
autoridad que este conociendo en los términos previstos por el código de
procedimientos penales, pero aquella, cuando lo estime conveniente, podrá
determinar su conservación para fines de docencia e investigación. Respecto a
los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la
autoridad competente determinara su destino, según su utilidad, para beneficio
de la de la administración de justicia.
En el artículo 24 del mismo
ordenamiento legal en su fracción VIII, mencionando a este como decomiso de
instrumentos, objetos y productos del delito. El Art. 40 citado establece tres
hipótesis, que son las siguientes:
- Cuando los instrumentos del delito son prohibidos, estableciéndose en este caso el inexcusable decomiso de los mismos;
- Si los instrumentos son de uso licito, se decomisaran cuando el delito sea intencional, es decir doloso, y
- Cuando los instrumentos de un delito sean propiedad de un tercero, solo se decomisaran cuando el tercero que lo tenga en su poder o lo haya adquirido bajo cualquier título, este en alguno de los supuestos a los que se refiere el art. 40 de este código.
Otra de las modalidades de
frecuente aplicación del decomiso se presentan cuando ay violación a las leyes
hacendarías y aduaneras.
La siguiente definición de
nacionalización:
La nacionalización es un acto
jurídico de carácter administrativo, y en ocasiones legislativo, por medio del
cual el estado incorpora a su patrimonio bienes de los particulares o
reincorpora al mismo el uso, explotación y aprovechamiento de bienes de dominio
directo de la nación o servicio público de importancia para el desarrollo
económico del país, que avía dado en concesión a los particulares.
En México, la nacionalización
se aplica:
Para incorporar al patrimonio
del estado bienes inmuebles, y accesoriamente los muebles que en los mismos se
encuentren, propiedad de los particulares.
6.8.4 CONFISCACIÓN.
La Confiscación es la
adjudicación que se hace en beneficio del Estado, de los bienes de una persona
y sin apoyo legal. También se afirma que toda expropiación sin indemnización es
una confiscación.
Se trata de una medida
administrativa arbitraria, símbolo del abuso de autoridad que formó parte de
las penas pecuniarias en beneficio del Estado.
Es utilizado como sinónimo de
cualquier medida arbitraria, es decir, no jurídica, que lleguen a tomar el
juzgador o los órganos administrativos en detrimento del patrimonio del
gobernado, es en realidad, una medida de carácter político.
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